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Paralelo entre acción reivindicatoría y acción declarativa del dominio

 
СообщениеДобавлено: 06 янв 2013, 12:17 
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11 авг 2011, 09:35
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Здорово, компадресы!
Учитесь понимать юридические тексты и тогда вас не будут накалывать как дурачков во всех испаноязычных странах и вы сможете чувствовать себя как рыба в воде при осуществлении любых коммерческих операций
На этот раз хочу предложить вашему вниманию любопытную статью чилийского знатока права.

Una cuestión de gran importancia práctica es determinar los límites que, una vez superados, pueden llevar a confundir la acción declarativa de dominio con la acción reivindicatoria. De ahí, entonces, que pasemos a señalar algunas de las semejanzas y diferencias que existen entre ambas acciones.

Al igual que la acción reivindicatoria, son características de esta acción el ser real, en cuanto persigue la declaración de un derecho real27, y su impres-criptibilidad.

En cuanto a sus requisitos, al igual que la acción reivindicatoria, el actor debe probar su dominio mediante el respectivo título (en cuanto hecho constitutivo de su pretensión, no porque sea el objeto pedido) y la identificación de la cosa.

No se exige, en cambio, probar que se ha perdido la posesión, como sucede con la acción reivindicatoria, lo que, en nuestro ordenamiento, puede llegar a ser bastante difícil debido a las falencias de nuestro sistema registral basado en el folio personal y no real y la posibilidad de que se produzcan inscripciones de papel y paralelas. He acá, entonces, una ventaja respecto de la acciónreivindicatoria en que debe probarse que se ha perdido la posesión y que ella está en manos del demandado.

Sí deben probarse los hechos que fundan el interés jurídico en pedir esta declaración28. Deben acreditarse los hechos en virtud de los cuales su dominio ha sido perturbado o desconocido por parte del demandado.

Por otra parte, en la acción reivindicatoria, la causa a pedir es el dominio y el objeto pedido es la posesión. En cambio, como hemos dicho, la acción declarativa de dominio busca el reconocimiento del derecho de dominio. El objeto del juicio es el dominio, y la sentencia que pronuncia sobre él, como hemos dicho, produce cosa juzgada, de manera que puede hacerse valer cada vez que le sea discutido al dueño la titularidad de su propiedad sobre la cosa. Esto, en cambio, es más discutible en la acción reivindicatoria, en cuanto la sentencia recaída en ella producirá cosa juzgada sobre el dominio sólo en la medida que el poseedor a quien esta acción se dirigió, discuta el derecho de dominio del actor; si no lo hace, es discutible el que la sentencia produzca cosa juzgada en lo que compete al dominio, pues, en realidad, el objeto que se discute en los juicios reivindicatorios, como también hemos dicho ya, es la posesión.

Derivado de lo anterior, una de las diferencias entre ambas acciones es que, en la acción declarativa, el atentado al dominio es menos intenso que en las hipótesis de procedencia de la acción reivindicatoria. En efecto, en esta última, el dueño intenta recuperar la posesión que ha perdido frente a un sujeto que no tiene derecho a poseer; mediante la acción declarativa, en cambio, se busca poner fin a un estado de incertidumbre jurídica frente a un sujeto que desconoce la calidad de propietario de quien la ejerce y que no es poseedor del bien.

Sin embargo, si se le otorga a la acción reivindicatoria un contenido más amplio que el señalado, es decir, que, además de perseguir una condena (que se ordene restituir), se le conciba como una acción encaminada a constatar el derecho de propiedad de quien la ejerce, ambas acciones pueden confundirse. En este sentido, no debe olvidarse que el dominio debe probarse, pues es un presupuesto de la acción reivindicatoria -es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (art. 889 CC)- y no porque se persiga su declaración, ya que la única pretensión de la acción reivindicatoria es que se restituya la posesión del bien29. Puede que el reconocimiento del dominio en el actor se establezca más o menos implícitamente en la sentencia, pero ello no se produce, desde luego, porque el demandante lo solicite, sino porque el juez debe dar por sentada la concurrencia de este presupuesto para fallar, presupuesto que, por lo demás,suele ser difícil de cumplir dada la complejidad de la prueba del dominio y, más aún, tratándose de propiedad sobre inmuebles.

Así, por ejemplo, si el comodatario se niega a restituir la cosa prestada al dueño comodante y la acción personal emanada se encuentra prescrita, éste podría ejercer la acción declarativa de dominio, es decir, obligar al comodatario a reconocerlo como dueño sin que se solicite que se le condene a restituir.

Es más, Vicente Montés Penadés30 señala, incluso, que el poseedor, en la medida que desconozca la calidad de dueño del demandante, puede ser sujeto pasivo de la acción declarativa de dominio, en cuanto el actor no solicite la restitución de la cosa. Por su parte, si el demandado discute el dominio del demandante en el juicio de reivindicación, habrá deducido una acción declarativa de dominio reconvencionalmente.

Por el contrario, en la acción reivindicatoria, el demandado puede reconocer perfectamente el dominio del demandante, pues, en realidad, lo que se discute es la posesión del bien, cosa que, como hemos dicho, no se disputa en la acción declarativa de dominio.

¿De qué sirve, entonces, el ejercicio de la acción declarativa del dominio si, pese a haberse declarado el dominio del actor, el demandado no debe restituir?

Se ha sostenido que el efecto declarativo de esta acción, una vez obtenida, no excluye que la sentencia pueda dar lugar a alguna medida de ejecución, como la cancelación de un asiento registral o la inscripción de un título de dominio reconocido a favor el demandante. La acción meramente declarativa excluye, por su naturaleza de tal, la ejecución en contra del demandado, pero no la ordenación de actos materiales. En otras palabras, el juez que ha concedido esta acción no podría ordenar, en su virtud, la restitución del inmueble, cuestión propia de una acción declarativa de condena, tal como lo es la acción reivindicatoria, pero sí determinados hechos materiales que satisfagan la pretensión a que accedió. Así, el procesalista Alejandro Romero31 nos comenta el caso conocido por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en 1963, en que utilizando una acción declarativa, se pudo obtener la declaración de inexistencia de una sociedad conyugal disuelta por los cónyuges, terminando así con la situación de incertidumbre jurídica generada por el hecho de no haber inscrito dentro del plazo legal el pacto de separación total de bienes acordado por los cónyuges en virtud del art. 1723 CC. En lo que interesa resaltar acá, cabe señalar que, una vez que se certificó la ejecutoriedad del fallo, el tribunal ordenó anotar la sentencia al margen de la inscripción de matrimonio, pues sólo de esa manera se ponía fin a la inseguridad creada.

Esta interpretación puede ser dudosa y peligrosa llevada al campo de los derechos reales y no me consta su confirmación jurisprudencial en la materia que motiva estas páginas. El límite entre el acto material que ordena la sentencia y la reintegración -en trámite de la ejecución de la sentencia- de la posesión sobre la cosa que se encuentra en poder del demandado, es muy tenue. Sin embargo, creo que la reivindicación futura sí se ve favorecida por la declaración de dominio a favor del demandante32. La acción declarativa de dominio puede preparar, perfectamente, el ejercicio de la acción reivindicatoria y, en este sentido, la sentencia que recae sobre esta acción puede contener un "germen de condena".


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